miércoles, 2 de noviembre de 2011

RESOLUCION SALUD OCUPACIANAL

RESOLUCION 2318
(JULIO 15 DE 1996)
EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE SALUD OCUPACIONAL PARA PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS
Por la cual se delega y reglamenta la expedición de Licencias de Salud Ocupacional para personas naturales y
jurídicas, su Vigilancia y Control por las Direcciones Seccionales y Locales de Salud y se adopta el Manual de
Procedimientos Técnico Administrativos para la ,expedición de estas Licencias.
LA MINISTRA DE SALUD
En ejercicio de las facultades legales que le confiere la Ley 09 de 1979, el Decreto 614 de 1984, la Ley 10 de 1990 y el
Decreto 1295 de 1994, y,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el Decreto 614 de 1984, corresponde al Ministerio de Salud' determinar los requisitos mínimos
que debe cumplir el personal calificado en Salud Ocupacional, tanto a nivel científico como técnico, con el fin de
propender por la calidad en la prestación de los servicios en el área, e impulsar el desarrollo de la Salud Ocupacional
en el país.
Que de conformidad con la Resolución 1016 de 1989, expedida por los Ministerios de Salud y Trabajo y Seguridad
Social, los requisitos mínimos de las personas naturales o jurídicas que oferten servicios de Salud Ocupacional, se
acreditarán mediante la respectiva autorización impartida por la autoridad competente y de acuerdo con la legislación
vigente.
Que corresponde al Ministerio de Salud, delegar en las Direcciones Seccionales y Locales de Salud, las funciones de
licenciamiento, vigilancia y control de los Servicios de Salud Ocupacional.
RESUELVE:
Artículo 1. Delegar en las Direcciones Seccionales o Locales de Salud, la función de expedir y renovar las Licencias de
Salud Ocupacional a las Personas naturales o jurídicas, que oferten servicios de Salud Ocupacional, a nivel Nacional,
previo el cumplimiento de las condiciones y requisitos previstos en la Presente Resolución.
Parágrafo. El otorgamiento de las Licencias de Salud Ocupacional, de que trata el presente artículo, se hará previo
concepto de Comité Departamental o Local de Salud Ocupacional de la respectiva jurisdicción.
Las Direcciones Locales de Salud a que se refiere éste artículo, son las establecidas en Municipios donde se ha
conformado el Comité Local de Salud Ocupacional, según el parágrafo según el artículo 71 del Decreto No. 1295 de
1994.
Artículo 2. Podrán obtener la Licencia en Salud Ocupacional las persona naturales calificadas en esta área cuando
reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a. Profesional universitario con especialización en Salud Ocupacional o una de sus áreas, obtenida en una institución
universitaria debidamente aprobada por el Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior ICFES.
b. Profesional universitario en un área de Salud Ocupacional, con título obtenido en una institución universitaria
debidamente aprobada por el Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior ICFES.
c. Tecnólogo en Salud Ocupacional o una de sus áreas, con Título obtenido en institución debidamente aprobado por el
Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior ICFES.
d. Técnico en Salud Ocupacional o una de sus áreas, con Título obtenido en una institución debidamente aprobada por
el Instituto Colombiano de Fomento de la Educación Superior ICFES.
Artículo 3. Para obtener Licencia en Salud Ocupacional, una persona natural deberá formular solicitud escrita ante la
respectiva Dirección Seccional o local de Salud acompañada de los siguientes documentos:
a. Formato técnico debidamente diligenciado, con indicación de los servicios y las áreas en que se encuentra
capacitado y las características básicas de los servicios que va a prestar, incluido en el Manual de Procedimientos
Técnicos y Administrativos.
b. Fotocopia de los títulos o diplomas debidamente legalizados, qué demuestren el nivel académico alcanzado.
Artículo 4. Para obtener Licencia en Salud Ocupacional, una persona Jurídica deberá formular solicitud escrita ante la
respectiva Dirección Seccional o local de Salud, acompañada de los siguientes documentos.
a. Relación del personal vinculado a la Institución que cuente con Licencia en Salud Ocupacional, ya sean
Profesionales Especializados, Profesionales Universitarios, Tecnólogos o Técnicos.
b. Relación de los equipos e instalaciones indispensables para garantizar la prestación de servicios en las áreas de
Salud Ocupacional en los cuales se solicite la licencia, indicando sus características, laboratorios, materiales y demás
elementos.
Los equipos pueden ser propios, arrendados, obtenidos mediante, contrato de uso, pero siempre se acreditará su
disponibilidad.
c. Certificado de existencia y representación legal expedida por la Cámara de Comercio, correspondiente, donde haya
constancia de los servicios ofrecidos en Salud Ocupacional.
Artículo 5. Las Licencias tendrán una vigencia de Diez (10) años y podrán ser renovadas por un término igual, siempre
y cuando cumplan con los requisitos estipulados en la presente Resolución.Parágrafo. Para la renovación de la licencia se deberá presentar copia de la misma y el recibo de pago por los
derechos respectivos.
Artículo 6. Los titulares de las licencias, deberán cumplir en el ejercicio de sus actividades con las normas legales,
técnicas, éticas y de control de garantía de calidad para la prestación de Servicios de Salud Ocupacional, que para tal
fin expida la autoridad competente.
Artículo 7. La licencias expedidas a Personas Naturales o Jurídicas en Salud Ocupacional, se otorgaran en las áreas
de acuerdo al perfil del solicitante.
Parágrafo. Cuando la Persona Natural o Jurídica modifique algunas de las condiciones presentadas en el momento de
obtener la licencia, deberá informar en el término de un mes ante la respectiva Dirección o Local de Salud, sobre los
cambios realizados para hacer los ajustes necesarios. En caso contrario incurrirá en las sanciones previstas en el
artículo décimo primero.
Artículo 8. La licencia en Salud Ocupacional otorgadas por las Direcciones Secciónales o Locales de Salud a las
personas naturales y jurídicas tienen carácter personal e intransferible, y validez en todo el territorio nacional.
Parágrafo. Las licencias otorgadas con anterioridad a la vigencia a ésta Resolución' podrán ser renovadas o sustituidas
con la presentación de lo anterior, en los términos de ésta reglamentación.
Artículo 9. Las Direcciones Secciónales o Locales de Salud, aplicaran la norma sobre los servicios de Salud
Ocupacional prestados I por Personas Naturales y jurídicas con el propósito de garantizar la calidad en la prestación de
los servicios.
Parágrafo 1. Previo el otorgamiento de la licencia de Salud Ocupacional las direcciones Secciónales o Locales de
Salud realizarán una visita de vigilancia técnica a las entidades solicitantes para verificar la información suministrada.
Parágrafo 2. Los comités secciónales y locales de salud ocupacional emitirán conceptos sobre el otorgamiento de la
licencia con base en el análisis de la documentación presentada por el interesado.
Artículo 10. Cada Dirección Seccional o Local de Salud, podrá adoptar la tarifa que fije la primera Asamblea
Departamental o consejo municipal para la expedición de las licencias a que se refiere esta resolución, la cual en
ningún caso podrá exceder el valor de un salario mínimo mensual vigente.
Artículo 11. Las Direcciones Seccionales o Locales de Salud, vigilarán y controlarán el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente resolución e impondrán las sanciones que acarreen su incumplimiento de
conformidad con las normas legales que rigen esta materia, sin detrimento de las demás sanciones que pueden
derivarse de la transgresión a las normas legales vigentes.
Artículo 12. Contra los actos administrativos que concedan o nieguen la Licencia de Salud Ocupacional, procede el
recurso de reposición ante el Jefe de la Dirección Seccional o Local de Salud, que lo haya expedido y el de apelación
ante el Despacho del Ministro de Salud en los términos y condiciones establecidos en el Código Contencioso
Administrativo.
Artículo 13. Adóptase el manual de procedimientos técnico administrativos el cual forma parte integrante de la presente
Resolución, para el otorgamiento de Licencias para prestación de Servicios de Salud Ocupacional, el cual será de
obligatorio cumplimiento por parte de las personas Naturales y Jurídicas oferentes de Servicios de Salud Ocupacional a
terceros.
Las Direcciones Seccionales, y Locales de Salud, deberán velar por el cumplimiento estricto del manual de que trata el
presente artículo.
Artículo 14. Las Direcciones Secciónales o Locales de Salud, enviarán a la Subdirección de Salud Ocupacional del
Ministerio de Salud, un listado trimestral de las Licencias otorgadas, conforme a lo dispuesto en el Manual de
Procedimientos de que trata el Artículo Décimo Tercero de ésta Resolución.
Artículo 15. El Ministerio de Salud revisará periódicamente las exigencias y requisitos para el otorgamiento de
Licencias y podrá modificar, cuando lo estime conveniente, las condiciones que deberán exigirse para estos efectos.
Artículo 16. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones Nos. 2284 de
1994,5141 de 1994 y las demás disposiciones que le sean contrarias.